Resumen: Ley 57/1968. Reitera la Sala la doctrina jurisprudencial, en esta materia, que establece: i) que la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, por lo que su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador, sino del destino de la vivienda; ii) en el caso, son indicios relevantes de la finalidad no residencial de la compraventa, que la parte compradora tuviera ya otras viviendas; que la parte compradora, a quien incumbe su acreditación, no justifique el destino de la vivienda, bien porque guarde silencio en su demanda sobre la finalidad residencial de la compra o porque sus alegaciones sean vagas, ambiguas, inconsistentes, en definitiva, «no determinantes» para excluir la intención inversora opuesta por el banco; y, en fin, que en el contrato se incluya una cláusula que permita al comprador ceder su posición jurídica a terceros. La aplicación de esta jurisprudencia al caso determina que el recurso deba ser estimado porque la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia de esta sala al no valorar conforme a la misma los indicios concurrentes contrarios al destino residencial de la vivienda, oportunamente alegados por el banco desde un principio y no desvirtuados por las explicaciones ofrecidas por la parte demandante a lo largo del litigio.
Resumen: Condenadas en segunda instancia las dos entidades de créditos demandadas-recurrentes conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, la discrepancia en casación se limita a la determinación del comienzo del devengo del interés legal de las cantidades aportadas. La sentencia recurrida, al fijarlo en la fecha de recepción de los respectivos requerimientos extrajudiciales a las entidades de crédito, se opone a la jurisprudencia reiterada según la cual, los intereses de la Ley 57/1968 y de la d. adicional primera de la LOE se devengan desde cada anticipo por ser intereses remuneratorios, no moratorios. Esta jurisprudencia se ha aplicado con independencia de que se haya declarado responsable a una entidad garante o, como en este caso, a una entidad bancaria receptora. No cabe apreciar en estos casos retraso desleal para no aplicar dicha jurisprudencia, pues lo relevante es que la responsabilidad legal de la entidad de crédito receptora de los anticipos nace desde el momento mismo en que se aceptan los ingresos sin exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada
Resumen: En el presente litigio el ahora recurrente, comprador de una vivienda en construcción que ya no se discute estaba sujeta al régimen de la Ley 57/1968, reclamó de cada una de las tres entidades bancarias demandadas, con base en el art. 1-2.ª de dicha ley, el pago de las cantidades anticipadas respectivamente ingresadas en ellas, y subsidiariamente reclamó de dos de ellas, como avalistas colectivas de la promoción, su condena solidaria a devolver el total anticipado, en cualquiera de los casos, más los intereses de los anticipos desde cada pago. La demanda ha sido desestimada íntegramente en segunda instancia por considerar genéricas las garantías y porque los bancos receptores no pudieron controlar los pagos. En casación el demandante sostuvo la efectividad de las garantías y la posibilidad de controlar los pagos por los receptores. El recurso, admisible solo en parte (por no citarse norma infringida en el segundo motivo) se desestima conforme a la doctrina fijada sobre la misma póliza y promoción en circunstancias sustancialmente similares, referente al carácter genérico de la garantía (pólizas muy posteriores al contrato, sin referencia a promoción). Lo que determina la improcedencia de aplicar la jurisprudencia sobre la suficiencia de los avales colectivos a falta de avales individuales
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Ley 57/1968. Frente a entidad bancaria descontante. Reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora más los intereses de los anticipos desde las fechas de las respectivas entregas. Pago con letras de cambio. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda .Recurrió la parte demandada y la Audiencia desestimó el recurso. Recurre en casación la entidad bancaria y la sala desestima el recurso, por aplicación de la jurisprudencia, sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante. Concurren circunstancias semejantes a las de los casos examinados por las sentencias de pleno, toda vez que también aquí acontece que la letra de cambio fue aceptada por los compradores para hacer frente a un anticipo a cuenta del precio de su vivienda expresamente previsto en el contrato, fue satisfecha por los compradores-demandantes a su vencimiento, y fue descontada por Abanca en atención a un contrato de descuento concertado con la promotora, según el tribunal sentenciador en función de las circunstancias concurrentes, sabiendo o pudiendo saber la entidad descontante -en atención a la concreta diligencia que le era exigible por razón de esa condición, que dicha letra había sido emitida por la promotora para que los compradores-demandantes hicieran un anticipo a cuenta del precio de su vivienda.
Resumen: Ley 57/1968. Estimada en primera y segunda instancia la demanda frente al banco, con aplicación del art. 1-2.ª, el recurso se reduce a la cuestión del final del devengo del interés legal, toda vez que la parte recurrente pide que se fije en el momento de su efectivo cobro, mientras que la sentencia de la Audiencia Provincial con estimación del recurso de apelación del banco solo en este aspecto, lo fija en la fecha en que se declaró el concurso de la promotora. La Sala, con estimación del recurso, reitera su jurisprudencia que determina que la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad a todo trance, superpuesta a la responsabilidad del promotor, sino que nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualquiera de las cuentas del promotor en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas. Es, por ello, que nos encontramos ante una responsabilidad propia de la entidad financiera que no queda afecta a la circunstancia de que se hubiera declarado el concurso de la promotora, siendo esta y no la entidad financiera responsable la que está en concurso.
Resumen: Ley 57/1968. Reitera la Sala la doctrina jurisprudencial, en esta materia, que establece: i) que la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, por lo que su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador, sino del destino de la vivienda; ii) en particular, atendiendo a su destino, turístico-hotelero, no están comprendidos en el ámbito de protección de la Ley 57/1968 los apartamentos turísticos; y iii) que son indicios relevantes de la finalidad no residencial de la compraventa, el número de viviendas adquiridas de una misma promoción, así como el silencio de la parte compradora, al omitir en su demanda cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir. En consecuencia, en el caso examinado, la Sala concluye que conforme a la base fáctica de la sentencia recurrida resulta la concurrencia de los indicios indicados, pues es relevante: que se compraran simultáneamente dos suites ubicadas, no solo en la misma promoción, sino también en el mismo bloque o edificio; que se acordara sustituirlas por dos viviendas de otra promoción sita en una localidad distinta sin ofrecer la menor justificación al respecto; que el comprador guardara silencio en la demanda sobre el destino de las suites, a pesar de tales circunstancias y de las vehementes dudas que los mencionados indicios y la propia tipología de los inmuebles podían suscitar sobre el fin de las compraventas.
Resumen: Ley 57/1968, compradores que reclaman de la aseguradora el pago de las cantidades anticipadas por ellos a la promotora a cuenta del precio y sus intereses. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. La actora recurrió en casación y extraordinario por infracción procesal. El recurso por infracción procesal se desestima por carencia de efecto útil . Y el recurso de casación se desestima porque los compradores, al firmar la póliza, dieron su expresa conformidad a modificar el plazo de entrega pactado en el contrato para fijarlo en el 30 de abril de 2009, el cual no había transcurrido cuando comunicaron su voluntad resolutoria- Pero tampoco el mero hecho de que hubieran expirado ambos cuando se resolvió el contrato ampararía la reclamación por ser dicha resolución oportunista, habida cuenta que fue hecha tres meses después de que la construcción de la vivienda hubiera finalizado y cuando ya sabían que la licencia de primera ocupación se había pedido y se estaba tramitando administrativamente, sin atisbo alguno de incertidumbre en cuanto a su próxima concesión ,lo que finalmente aconteció, dado que se expidió solo una semana después de que comunicaran a la promotora y a la aseguradora su decisión de resolver el contrato; y concurrir circunstancias muy semejantes a las del caso de la STS 547/2017, de 10 de octubre, determinantes de la existencia de una inactividad de las partes en la entrega, cuando esta es material y jurídicamente posible.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la nulidad del acuerdo que prohibía la instalación de una cámara de videovigilancia en zona común y su retirada. La demandante interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y que la prohibición acordada vulneraba un interés legítimo propio, sin que la instalación supusiera alteración de la zona común o incumplimiento de la normativa de protección de datos. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida: la convocatoria de la junta fue válida, realizada mediante los medios habituales, sin vulnerar el plazo de preaviso porque era una junta extraordinaria. Considera el tribunal que la convocatoria y la actuación del presidente, en periodo de prórroga tácita de su cargo (no se exige renovación previa para tratar un asunto considerado urgente). Respecto al abuso de derecho, el tribunal considera que los acuerdos no se adoptaron de mala fe o en perjuicio grave de la demandante o que existiera vulneración de normas o derechos adquiridos y que la autorización informal previa del administrador carece de validez frente al acuerdo adoptado por la junta de propietarios, y que el cumplimiento de la normativa de protección de datos no legitima la instalación sin acuerdo comunitario (razonable interés comunitario para protección de la intimidad).
Resumen: Acción de impugnación de acuerdos por considerar que no se respetó el procedimiento legalmente previsto para convocar la junta extraordinaria. La demanda se estimó en primera instancia, al considerarse que, en efecto, la convocatoria se llevó a efecto directamente por los vecinos, sin haberlo solicitado previamente a la presidenta, y que no había prueba de conflicto de intereses que permitiera prescindir del procedimiento normal. Sin embargo en apelación se desestima la demanda al considerar que la AP que existía un evidente conflicto de intereses entre la presidenta y los comuneros y que ello justificaba la convocatoria por estos. La sala estima el recurso y la demanda. La interpretación del art. 16.1 LPH conforme a la cual la convocatoria de la Junta de propietarios corresponde, en primer término, al presidente, y solo subsidiariamente a los promotores de la reunión -si son la cuarta parte de los propietarios, o un número de estos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación- en caso de inactividad de aquel, es la más ajustada al tenor literal, sistemático y funcional de dicho precepto. La expresión «en su defecto» no puede entenderse como una fórmula vacía ni como un mero recurso estilístico
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios contra la sentencia que desestimó el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró la validez de las juntas de propietarios celebradas. La sala razona que no es coherente sostener que la comunidad se encuentra legitimada pasivamente para defenderse frente a una pretensión de validez de los acuerdos comunitarios y al mismo tiempo negarle legitimación activa para cuestionar dichos acuerdos por considerar inválidas las juntas en las que fueron adoptados. La interpretación conforme a la cual la convocatoria de la Junta de propietarios corresponde, en primer término, al presidente, y solo subsidiariamente a los promotores de la reunión si son la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación en caso de inactividad de aquel, es la más ajustada al tenor literal, sistemático y funcional del art. 16 de la LPH.